Todas las dependencias del Estado a las que la ley les otorgue capacidad para celebrar contratos están sujetas al control y las entidades en las que el Estado tenga participación accionaria mayoritaria, es decir, superior al cincuenta por ciento (50%).
Existen seis tipos de controles:
- El Control Administrativo, que lo realiza la propia institución del Estado, a través de sus oficinas de control interno.
- El Control Disciplinario, que lo realiza el Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y las Personerías).
- El Control Jurisdiccional, que lo realiza el Consejo de Estado, Tribunales y Fiscalía.
- El Control Fiscal, que lo realizan las contralorías.
- El Control Político, que lo realizan el Congreso de la República, las Asambleas, y los Concejos municipales
- El Control Ciudadano, que lo realizan los ciudadanos directamente o a través de sus organizaciones sociales.
1. El control administrativo
Este tipo de control se encuentra contemplado en el numeral 4, del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 el cual contempla visitas periódicas a la Administración para verificar: obras ejecutadas, calidad de los servicios prestados, bienes que se suministran, el cronograma del contrato, por lo menos cada seis meses, con base en lo cual se hacen las actas de visita. También se utilizan mecanismos como auditorías internas y control interno.
2. El control disciplinario
Este control se encuentra establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley 80 de 1993 y se puede ejercer de dos formas:
- A través del proceso disciplinario (Ley 734 de 2002), que es por queja, informe, o de oficio. Es de carácter represivo y sancionatorio. Los sujetos pasivos son los inculpados por desconocimiento de los deberes y derechos y cuenta con tres etapas.
- Preliminar: 6 meses para saber si hay mérito.
- Apertura de la investigación: 9 a 12 meses si hay indicios.
- Cargos: se hacen cargos, descargos y se aplican sanciones.
- Visita anunciada: Esta visita es preventiva, perceptiva, y se realiza simultánea con la ejecución del contrato. Los protagonistas son los terceros.
3. Control fiscal
Este tipo de control se encuentra enunciado en el artículo 65 de la Ley 80 de 1993 y lo ejercen las contralorías. Tiene como misión la conservación del patrimonio del Estado. Se ejerce una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos, lo mismo que a los pagos efectuados. Una vez liquidado o terminado el contrato, se realiza control financiero, de gestión y de resultados, con fundamento en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.
La Contraloría General de la República, mediante Directiva del 8 de junio de 1999, profirió el instructivo para el ejercicio del control fiscal a la contratación, en el cual consideró que el proceso contractual que realizan las entidades estatales se expresa a través de las actividades y operaciones conducentes a los estudios de prefactibilidad, factibilidad, y operatividad del proyecto, pliegos de condiciones o términos de referencia de la licitación o concurso, selección objetiva de los contratistas, perfeccionamiento y legalización de los contratos, su ejecución, terminación y liquidación.
Este proceso comprende básicamente tres etapas:
- Precontractual
- Contractual
- Postcontractual
4. Control jurisdiccional
Este tipo de control que lo reglamenta el artículo 64 de la Ley 80 de 1993, lo ejerce la Fiscalía General de la Nación, de oficio o por denuncia. Investiga las conductas que constituyan hechos punibles contra la actividad contractual o indebida celebración de contratos. Los actos posteriores, es decir, los actos de caducidad, terminación unilateral, se demandan en acción contractual con caducidad de dos años.
Si no se hace la liquidación, la ley da cuatro meses de gracia, y a partir de allí se cuentan los dos años para solicitar la liquidación al juez.
5. Control político
Este control se realiza a través del Congreso de la República, las Asambleas, los Concejos Municipales y Distritales y las Juntas Administradoras Locales. Se ejerce por medio de citaciones, debates, informes y la censura sobre la Administración.
6. Control ciudadano
Esta forma de control lo reglamentan el artículo 66 de la Ley 80 de 1993, los artículos 103, 270, 369 de la Constitución Política, los artículos 100 de la Ley 134 de 1994 y del 32 al 35 de la Ley 489 de 1998, capítulo II artículo 9 del decreto 2170 de 2002, y los artículos 1, 4, 6, 15, 16, 17, y 20 de la Ley 850 de 2003 sobre veedurías ciudadanas. La ciudadanía individualmente considerada o debidamente organizada en Veedurías Ciudadanas puede ejercer control social a la contratación pública, y denunciar ante los respectivos órganos de control las irregularidades que encuentren (Plan Nacional de Formación, 2003).
No obstante que las normas constitucionales y legales facultan a la ciudadanía para ejercer control y vigilancia a la gestión estatal, el estatuto de contratación pública consagra una norma exclusiva para la participación comunitaria en el ejercicio del control al sistema de contratación pública, artículo 66 de la Ley 80 de 1993.